-         DENUNCIA[1]

-         ANTE LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS POR INCUMPLIMIENTO DEL DERECHO COMUNITARIO

 

 

1.            Apellidos y nombre del denunciante:

-          Col·lectiu Ecologista l’Alzina

...

7.       Estado miembro u organismo público que, en opinión del denunciante, hayan incumplido el Derecho comunitario:

-          Generalitat de Catalunya, Departament de Medi Ambient

-          Generalitat de Catalunya, Departament de Treball i Indústria, Direcció General d‘Energia i Mines

-          Gobierno de España, Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Dirección General de Política Energética y Minas

 


8.       Exposición lo más precisa posible de los hechos alegados:

 

En el subsuelo de la depresión Central Catalana se encuentra la formación geológica Cardona, constituida mayoritariamente por sal común o cloruro de sodio. Esta formación aflora únicamente en la montaña de sal de la población de Cardona, donde la sal común se explota desde hace milenios.

Al descubrirse a inicios del siglo XX que la formación geológica Cardona contenía también cloruro de potasio (mineral silvinita, conocido popularmente con el nombre de potasa), se inició su explotación en pozos mineros en las localidades de Súria, Cardona, Sallent y Balsareny de la comarca de Bages, en la provincia de Barcelona. En 1990, la explotación de potasa de Cardona cerró.

Durante las primeras décadas de explotación de potasa, el residuo, constituido mayoritariamente por cloruro de sodio, se depositaba en el interior de la propia mina. En la década de 1960 se iniciaron los vertederos o escombreras salinas junto a las plantas de tratamiento del mineral.

A partir de la década de 1980, las escombreras del Fusteret (Súria) y muy especialmente del Cogulló (Sallent) crecieron espectacularmente. La escombrera del Cogulló (Sallent) es actualmente una descomunal montaña artificial de residuos salinos, visible desde grandes distancias y emplazada en el centro de Catalunya. A raíz de la explotación minera de cloruro de potasio, existen actualmente en la comarca de Bages las escombreras salinas que se detallan en el cuadro siguiente, con parámetros estimados en el año 2003.

 

 

Escombrera

Superficie

Volumen

Masa

Crecimiento anual

Propiedad

Estado

Hectáreas (Ha)

Millones de m3 (Mm3)

Millones toneladas (MT)

Millones de toneladas (MT))

Cardona, vieja

9,5

3

5

- 0,03

pública

Plan de explotación por Ercros

Cardona, nueva

12,5

0,5

1

- 0,5

pública

Explotación por Ercros

Cabanasses - Súria

1

0,05

0,1

--

Iberpotash

Clausurada y restaurada

El Fusteret - Súria

27

15

22

1,2

Iberpotash

Crecimiento

Vilafruns - Balsareny

6

1,7

3

- 0,02

Iberpotash

Abandonada

El Cogulló - Sallent

35

20

35

3

Iberpotash

Crecimiento

La Botjosa - Sallent

13,5

2,3

4

- 0,05

Iberpotash

Abandonada

Total estimado en el año 2003

104,5

42,5

70

3,5

 

 

 

 

La escombrera nueva de Cardona está en explotación como recurso minero de tipo B para el aprovechamiento del cloruro de sodio y se prevé la restauración del terreno. Existen planes de explotación también para la escombrera vieja de Cardona, aunque se retrasan debido a su complejidad y al poco rendimiento esperado. La pequeña escombrera de Cabanasses, resultado de la apertura del pozo de Cabanasses en Súria, fue tapada y restaurada por Iberpotash. Las escombreras de la Botjosa en Sallent y de Vilafruns en Balsareny, propiedad de Iberpotash, están abandonadas. Finalmente, se siguen vertiendo residuos salinos a un ritmo estimado en el año 2005 de 3 millones de toneladas anuales en las grandes escombreras salinas del Fusteret (Súria) y muy especialmente en la del Cogulló (Sallent). Esta cantidad de residuos equivale al total de residuos urbanos de Catalunya. Los planes de la empresa minera Iberpotash no prevén ningún cambio fundamental de proceso, sino la ampliación de la extensión y del volumen de sus escombreras del Fusteret (Súria) y el Cogulló (Sallent).

 

A pesar de la obligación de restauración de los terrenos afectados por actividades extractivas que establece el Decrete 343/1983 de la Generalitat de Catalunya, las escombreras salinas propiedad de Iberpotash no se restauran en absoluto. (ver apartado 13.1)

También a pesar de la gran solubilidad de la sal común en el agua (hasta el 28%), las escombreras no se asientan sobre terrenos previamente impermeabilizados, ni sobre terrenos especialmente adecuados para vertederos; sino en las cercanías de la planta de tratamiento del mineral que las creó.

 

Ya en el año 1930 y con el fin de proteger el abastecimiento de aguas en Barcelona de la contaminación vertida por las explotaciones mineras de potasa de la comarca de Bages, el Boletín del Estado (BOE 27.05.1930) publicó el valor de 79 miligramos de cloruro por litro como la salinidad media de origen natural en las aguas del acuífero del río Llobregat en la comarca del Baix Llobregat.

 

En el año 1988 entró en funcionamiento el colector de salmueras de la cuenca del Llobregat. En su inicio consta de dos ramas que parten de Cardona y de Balsareny, siguen respectivamente los ríos Cardener y Llobregat y se unen en Castellgalí. El colector único resultante sigue paralelo al Llobregat hasta desembocar al río en el Prat, poco antes de su llegada al mar. El colector de salmueras recoge aguas saladas del valle salino de Cardona, de las plantas de tratamiento del mineral de Súria y de Sallent y una parte de las aguas salinas procedentes de la lixiviación de las escombreras.

 

Pero debido al descomunal tamaño de las escombreras y al hecho de asentarse en terreno no impermeabilizado, gran parte de las aguas salinas procedentes de la lixiviación de las escombreras no se recoge, sino que se incorpora a las aguas superficiales de cauces públicos y a las aguas subterráneas.

 

A consecuencia de ello, numerosas aguas de las cercanías de las escombreras resultan intensamente salinizadas, hasta el punto que en el arroyo de Soldevila circula salmuera saturada que a su paso deja un rastro blanco de sal y mortandad. El cuadro detalla los distintos puntos de la red fluvial y de las aguas subterráneas en los que hemos detectado la filtración de aguas salinas procedentes de la lixiviación de las escombreras.

 

Localización

Municipio(s)

 

Origen

 

Fuente de la Serra, el Fusteret

Súria

Escombrera Súria

Río Cardener, filtración subterránea en el Fusteret

Súria -...- el Prat de Llobregat

Escombrera Súria

Arroyo de Bellver, filtración en la casa de la Filosa

Callús - Sant Joan Vilatorrada

Escombrera Cogulló

Fuentes de Cal Tinarro y de les Feixes

Callús

Escombrera Cogulló

Pozos en casa Cots, casa Francisquet y otras casas en el tramo final del arroyo de Bellver

Sant Joan Viltorrada

Escombrera Cogulló

Manantial del Clot de les Aigües

Santpedor

Escombrera Cogulló

Arroyo de Riu d’Or, filtración en la Caseta de Lluçà

Santpedor - Sant Fruitós de Bages

Escombrera Cogulló

Fuente en casa Lluçà

Santpedor

Escombrera Cogulló

Pozos de casa Lladó, casa Lluçà, casa Pericas (Santpedor), de la Sagrera (St.Fruitós) y otros cercanos al arroyo de Riu d’Or

Santpedor - Sant Fruitós de Bages

Escombrera Cogulló

Arroyo de Conangle, cerca de la desembocadura

Balsareny

Escombrera Vilafruns

Pozos de Trabal

Sallent

Escombrera Cogulló

Río Llobregat, filtración subterránea en el Pont Nou de Sallent

Sallent -...- El Prat de Llobregat

Escombrera Cogulló

Arroyo de Soldevila y afluentes

Sallent

Escombrera Cogulló

Fuente del Pitoi

Sallent

Escombrera Cogulló

Fuente de l’Illa

Sallent

Escombrera de la Botjosa

Acuífero de la terraza fluvial de la Botjosa

Sallent

Escombrera de la Botjosa

Río Llobregat, filtración subterránea en la Botjosa

Sallent -...- el Prat de Llobregat

Escombreras de la Botjosa y del Cogulló

Surgencia en el plano de falla del Guix, en la trinchera de la vía del ferrocarril en la Botjosa

Sallent

Escombrera Cogulló

Arroyo de Mas de les Coves

Sallent

Escombrera Cogulló

 

La entrada principal de agua en las escombreras es por la lluvia.

Las filtraciones procedentes de la escombrera del Fusteret (Súria) se incorporan al río Cardener en su tramo del Fusteret, subterráneamente y a través del tramo subterráneo de desagüe del canal de Reguant. El resultado es un incremento de aproximadamente +250 mg Cl/L en el agua del río Cardener. Sólo el agua que surge en la fuente de la Serra, en Súria, es recogida y conducida al colector de salmueras.

La escombrera de Vilafruns (Balsareny) saliniza el tramo último del arroyo de Conangle.

La escombrera del Cogulló (Sallent), la mayor de todas, es también la que mayor afectación a las aguas ocasiona. En una vuelta de 360º iniciada al norte, encontramos en primer lugar el arroyo de Soldevila totalmente salinizado. Todos los afluentes que se dirigen a este arroyo están igualmente salinizados. En numerosos puntos del valle surge agua salada que destruye la vegetación. Durante unos 4 km, en el arroyo de Soldevila circula salmuera concentrada, se trata de un arroyo estéril. El impacto a las aguas y a la vegetación en el valle de Soldevila crece progresivamente en paralelo con el tamaño de la escombrera. Esta agua salada se filtra a través de los estratos de caliza y se extiende subterráneamente para reaparecer a kilómetros de distancia. A principios de este siglo XXI se han salinizado los pozos situados en la ribera del Llobregat en Sallent, entre ellos los del Trabal que abastecían a la población. Una filtración directa al Llobregat en esta zona del Pont Nou de Sallent, aparecida también recientemente, en parte subterránea y en parte superficial en la antigua fuente del Borinot, significa un salto de unos +150 mg Cl/L en la salinidad del Llobregat. La escombrera del Cogulló (Sallent) se sitúa encima de la falla geológica del Guix. Por el plano de falla discurre fácilmente el agua salada y reaparece en el cortado de la vía en la Botjosa. El arroyo de Mas de les Coves, al sur de la escombrera del Cogulló, resulta también parcialmente salinizado a pesar de la captación de salmuera situada en la cabecera de este arroyo. En la zona de Lluçà, al oeste de la escombrera del Cogulló y desde los inicios de esta escombrera, el arroyo de Riu d’Or recibe una filtración de agua muy salina que impide cualquier uso posterior del agua para agricultura o ganadería. Más al oeste aún, el arroyo de Bellver resulta salinizado desde la confluencia con el arroyo de Viladelleva. Los pozos relacionados con los arroyos de Riu d’Or y de Bellver están igualmente afectados e inservibles. Las filtraciones salinas suelen surgir en estratos de roca caliza, agrietada y que permite la circulación de caudales importantes de agua. La propia sal contribuye a agrietar y a degradar la roca.

La escombrera de la Botjosa está situada en la terraza fluvial del río Llobregat. El acuífero asociado con esta terraza ha resultado salinizado. El acuífero salinizado desagua directamente en un tramo de un centenar de metros al río Llobregat. El resultado es un incremento de unos +150 mg Cl/L más en la salinidad del agua del Llobregat. La fuente de l’Illa está salinizada por la escombrera de la Botjosa.

La hidrogeología (la disposición de los estratos, la presencia de capas de caliza o de terrazas fluviales permeables, la falla del Guix), la composición mineral de las filtraciones (con cantidades notables también de potasio que identifican su origen en la minería del potasio), la historia (las salinizaciones han aparecido después de las escombreras, en fechas recientes de las que hay constancia), la geografía e incluso la toponimia (las fuentes del Pitoi, de l’Illa, de la Serra,... no tienen nombre referido a la sal, mientras que las fuentes saladas de origen natural –como la Salada de Santa Maria d’Oló o el torrente Salat de Avinyó­– sí lo tienen), de forma independiente, coinciden en señalar a las escombreras salinas como la causa de la salinización de las aguas.

En el conjunto de la cuenca, el resultado es el aumento de salinidad en los dos ríos, en el Cardener tras su paso por la zona minera de Súria y en el Llobregat después de Sallent. El plano del anexo Planol2005.pdf detalla la salinidad en la cuenca en valores del año 2005 y sitúa los puntos de entrada de contaminación salina. El valor medio de salinidad en el Llobregat después de la confluencia con el Cardener oscila actualmente en 300-400 mg Cl/L, mucho más alto que la referencia de los 79 mg Cl/L establecida antes del inicio de la explotación minera. La contribución por salinidad natural, de origen geológico, es pequeña, actualmente limitada a las fuentes saladas de Avinyó y Santa Maria d’Oló que colecta el arroyo de la Gavarresa y debe estar incluida en los primeros 79 mg Cl/L. La aportación salina al río Cardener en Cardona ha quedado casi totalmente reducida después de la desviación del río para alejarlo de la zona salina y de las nuevas obras de captación de aguas saladas. En cambio, el caudal de salmuera lixiviada de las escombreras aumenta a medida que crece su extensión.

La salinización de las aguas es mayoritariamente consecuencia directa de la mala o nula gestión de las cantidades ingentes de residuos salinos acumulados por la minería de la potasa en la comarca de Bages. El gobierno de la Generalitat, tan eficaz en obligar al cumplimiento de la restauración de pequeñas canteras, tolera desde hace años un incumplimiento descomunal por parte de los residuos mineros salinos, los cuales afectan muy negativamente numerosos arroyos, pozos y fuentes, y al conjunto de la calidad del agua de la cuenca media y baja del Llobregat.

Información más detallada y extensa del impacto ambiental causado por las escombreras salinas, con imágenes, datos propios de análisis de aguas y documentación relativa a este problema, se encuentra en el website, en idioma catalán, de la plataforma ciudadana Montsalat www.lasequia.org/montsalat

 

9.       En la medida de lo posible, cítese la disposición o disposiciones de Derecho comunitario (Tratados, Reglamentos, Directivas, Decisiones, etc.) que el denunciante considera infringidas por el Estado miembro en cuestión:

 

9.1 Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 sobre gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE.

 

La disposición transitoria, en el artículo 24, apartado 3, establece:

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, a partir del 1 de mayo de 2006 y sin perjuicio del cierre de cualquier instalación de residuos tras dicha fecha y antes del 1 de mayo del 2008, los residuos de extracción se gestionen de modo que no perjudiquen el cumplimiento de los dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva, ni cualesquiera otros requisitos medioambientales aplicables establecidos en la legislación comunitaria, incluida la Directiva 2000/60/CE.

 

El artículo 4, apartado 1 establece:

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que los residuos de extracción se gestionan de un modo que no suponga peligro para la salud de las personas y sin utilizar procesos o métodos que puedan dañar el medio ambiente y, en particular, suponer riesgos para el agua, el aire, el suelo, la fauna o la flora, sin causar molestias debidas al ruido o los malos olores y sin afectar negativamente al paisaje ni a los lugares que presenten un interés especial. Los Estados miembros también tomarán las medidas necesarias para prohibir el abandono, vertido o depósito incontrolado de residuos de extracción.

 

Según la exposición ya detallada en el apartado 8, las escombreras de la minería de potasa de la comarca de Bages son vertederos incontrolados de residuos salinos que dañan el medio ambiente, en particular, salinizan las aguas y el suelo, ponen en riesgo la flora y la fauna, y afectan al paisaje. En las dos escombreras mayores, la del Fusteret (Súria) y la del Cogulló (Sallent) se continúan vertiendo residuos salinos de forma incontrolada, mientras que las escombreras de la Botjosa (Sallent) y de Vilafruns (Balsareny) están abandonadas. Difícilmente podría encontrarse un caso que incumpla de manera tan flagrante y total aquello que dispone el citado artículo 4.1.

 

La salinización de las aguas a causa de los residuos salinos mineros pone en peligro la salud de las personas que dependen del suministro de agua del río Llobregat en la cuenca media y baja. Se trata este aspecto en el apartado 9.3, relativo a la Directiva 98/83/CE de criterios de calidad del agua destinada al consumo humano.

 

El incumplimiento de la Directiva marco del agua se expone en el apartado siguiente.

 

 

9.2 Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2000 por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

 

El artículo 1 establece el objeto de la Directiva marco del Agua:

El objeto de la presente Directiva es establecer un marco para la protección de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas que:

-   prevenga todo deterioro ambiental y proteja y mejore el estado de los ecosistemas acuáticos y, con respecto a sus necesidades de agua, de los ecosistemas terrestres y humedales directamente dependientes de los sistemas acuáticos;

-   promueva un uso sostenible del agua basado en la protección a largo plazo de los recursos hídricos disponibles;

-   tenga por objeto una mayor protección y mejora del medio acuático, entre otras formas mediante medidas específicas de reducción progresiva de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias, y mediante la interrupción o la supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias;

-   garantice la reducción progresiva de la contaminación del agua subterránea y evite nuevas contaminaciones;

-   y que contribuya de esta forma a:

-   garantizar el suministro suficiente de agua superficial o subterránea en buen estado, tal como requiere un uso del agua sostenible, equilibrado y equitativo,

-   reducir de forma significativa la contaminación de las aguas subterráneas,

-   proteger las aguas territoriales y marinas.

 

Tal como se ha expuesto en el apartado 8, las escombreras de residuos salinos de origen minero en la comarca de Bages salinizan muy intensamente aguas superficiales y subterráneas de la zona y afectan negativamente al río Llobregat y a su afluente el Cardener. El crecimiento progresivo del acúmulo de residuos salinos no hace más que empeorar la situación. El objeto de prevención de la calidad del agua que fija la Directiva marco del Agua es frontalmente contravenido por la  creación de montañas artificiales de residuos salinos, sobre terrenos sin protección ni recogida efectiva de salmueras procedentes de la lixiviación, en la cuenca media del río Llobregat.

 

El artículo 9, apartado 1 establece:

Recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua.

1.       Los Estados miembros tendrán en cuenta el principio de la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, incluidos los costes medioambientales y los relativos a los recursos, a la vista del análisis económico efectuado con arreglo al anexo III y en particular de conformidad con el principio de quien contamina paga.

 

El Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya, por medio de la Agència Catalana de l’Aigua y de su empresa pública Aigües del Ter-Llobregat, ha proyectado la incorporación del tratamiento de desionización en la planta potabilizadora de Abrera. Por su parte, la compañía suministradora Aguas de Barcelona SA prepara un proyecto similar de tratamiento por ósmosis inversa para su planta potabilizadora en Sant Joan Despí. Abrera y Sant Joan Despí son las dos grandes potabilizadoras que abastecen de agua captada en el río Llobregat a la mayoría de la población situada en la cuenca baja, en la que se incluye la ciudad de Barcelona, su área metropolitana y comarcas vecinas. Ambos proyectos tienen en común el objetivo de eliminar del agua destinada a potabilización las sales que el río Llobregat previamente incorpora en su cuenca media, en Sallent y Súria, procedentes de las escombreras salinas de la minería de la potasa. Con este planteamiento se consolida la situación en que un particular contamina –en este caso la compañía minera Iberpotash-, mientras el erario público y la población pagan para corregir esta contaminación. El hecho es frontalmente opuesto al principio general de prevención de la contaminación de quien contamina paga.

 

 

9.3 Directiva 98/83/CE de 3 de noviembre de 1998 por la que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, incorporada a la legislación española por el Real Decreto 140/2003 de 7 de febrero de 2003.

 

La Directiva 98/83/CE y el RD 140/2003 establecen, entre otros, los siguientes valores:

Anexo B.1 de parámetros químicos límites:

15. Fluoruro < 1,5 mg/l

26. Suma total de Trihalometanos (THMs)        < 150 μg/l (del 01.01.2004 al 31.12.2008)

            < 100 μg/l (a partir del 01.01.2009)

Anexo C de parámetros indicadores:

38. Cloruro < 250 mg/l

46. Sabor 3 a 25ºC índice de dilución

47. Sodio < 200 mg/l

 

A consecuencia de la salinización de las aguas naturales, ya sean superficiales o subterráneas, por los residuos de la minería de la potasa en la cuenca media del Llobregat, queda en entredicho el cumplimiento de los parámetros arriba reseñados de la Directiva 98/83/CE por parte de las aguas de consumo humano en la propia cuenca media y en la parte más baja.

 

Cabe distinguir entre dos niveles de contaminación salina de las aguas. Por una parte, en un entorno aproximado a los 5 kilómetros alrededor de las escombreras salinas, existen aguas con una salinidad muy elevada, incluso hasta llegar al nivel máximo de salmuera saturada en el caso del arroyo de Soldevila en Sallent. Por otra, existe una salinidad final resultante en el agua de los dos ríos principales, Cardener y Llobregat, incorporada en su paso por la zona minera. (ver apartado 8)

 

Las aguas más salinas fueron abandonándose de cualquier uso para el consumo humano, agrícola o ganadero, a medida que la salinización se agravaba. De este modo, y por orden cronológico, fueron abandonados el manantial del Clot de les Aigües que había abastecido una parte de la población de Santpedor, las captaciones en el tramo bajo del río Cardener para el suministro de las poblaciones de Sant Joan de Vilatorrada y de Callús y los pozos del Trabal que hasta el año 2002 habían servido a la población íntegra de Sallent. Numerosos pozos cercanos a los arroyos de Soldevila, Riu d’Or y Bellver que habían tenido uso agrícola, actualmente son inservibles a causa de la salinidad de las aguas. También han quedado salinizadas y abandonadas fuentes y manantiales de la zona. El abandono de estos recursos hídricos locales salinizados se ha sustituido siempre con nuevas aportaciones de agua captada antes de que los ríos Cardener y Llobregat atraviesen la zona minera, o ha conllevado el cierre de las explotaciones agrícolas o ganaderas.

 

Pero la población establecida en la cuenca baja del río Llobregat no puede prescindir del agua del río para el consumo. La cantidad prevalece sobre la calidad. Por tanto, a pesar de su salinidad, el agua del Llobregat se deriva hacia plantas potabilizadoras para el consumo humano. El suministro de poblaciones situadas más allá de la confluencia del Cardener con el Llobregat y hasta Abrera, como Sant Vicenç de Castellet, Olesa de Montserrat y la propia Abrera, se realiza totalmente a partir de agua del Llobregat o de su acuífero subálveo. El abastecimiento de la parte baja de la cuenca, en las comarcas catalanas del Barcelonès, el Baix Llobregat, el Vallès Occidental, el Vallès Oriental, el Alt Penedès, el Garraf, el Maresme y en parte de la de Anoia que suman un total de unos 4 millones de habitantes, se realiza a partir de agua de dos orígenes principales, agua más salina del Llobregat y sus acuíferos y agua realmente dulce trasvasada del río Ter. La proporción entre agua del Llobregat y agua del Ter es poco más que aleatoria, por lo que en numerosos hogares se recibe agua de origen Llobregat.

 

Como tipo representativo del agua de consumo derivada del Llobregat tomamos el agua suministrada a la población de Sant Vicenç de Castellet. Por su situación, poco más abajo de donde el río Cardener desemboca en el Llobregat, el agua del Llobregat en Sant Vicenç de Castellet recoge el impacto de la minería de la potasa del Bages, pero no otros posibles vertidos industriales de la cuenca baja ni la contaminación de otros afluentes. Semanalmente, desde febrero del 2005 y con medios propios, hemos venido analizando el contenido en cloruro en el agua de suministro en esta población. Desde febrero hasta diciembre del 2005, el agua de consumo de la población de Sant Vicenç obtuvo valores de cloruro por debajo del límite indicador de 250 mg Cl/L únicamente en 3 semanas. En el presente año 2006, desde enero hasta final de junio, sólo en 8 de las 21 semanas analizadas los valores de cloruro han estado por debajo del límite de 250 mg Cl/L. Los resultados de cloruro se expresan en la tabla de datos y en el gráfico anexos en el documento Sal-St-Vicenc.pdf.

 

Sistemáticamente, el agua para el consumo humano procedente del Llobregat y suministrada a Sant Vicenç de Castellet sobrepasa –incluso esporádicamente llega a doblar– el valor máximo indicador de cloruros. Dado que hasta el momento ninguna de las plantas potabilizadoras de agua de la zona dispone de tratamiento para la reducción de la salinidad, es de esperar que los datos obtenidos en Sant Vicenç sean representativos del agua procedente del Llobregat con la que se abastece el resto de la cuenca baja.

 

El exceso de cloruros irá acompañado de un exceso de sodio y, al deberse la salinización a la minería del potasio, también de un contenido anormalmente alto de potasio. El potasio es uno de los máximos responsables del mal sabor del agua de la zona.

 

Los valores altos de cloruro de origen minero van asociados al riesgo de superar los niveles de fluoruro y de bromuro. Un exceso de flúor afecta la dentición.

 

Valores altos de cloruro significan también mayor riesgo de formación de trihalometanos en el proceso de desinfección del agua. No disponemos de datos propios de contenidos en fluoruro ni en THMs en el agua de abastecimiento de la zona, que deberían ser investigados. Sí existe la tesis doctoral realizada por Cristina Villanueva, de la Universidad Autónoma de Barcelona, que relaciona la incidencia del cáncer de vejiga en hombres con la exposición a los THMs del agua de consumo, siendo el área de Barcelona que recibe agua del Llobregat una de las de mayor exposición. (ver http://www.tdx.cesca.es/TDX-0430104-163727/)

 

 

9.4   Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas

 

Esta Directiva previene el vertido directo o indirecto de determinadas sustancias peligrosas. En la lista II de familias y grupos de sustancias peligrosas para la contaminación de las aguas subterráneas se incluyen los fluoruros y aquellas sustancias que tengan un efecto perjudicial para el sabor del agua.

 

Además de los iones mayoritarios cloruro y sodio, los lixiviados de las escombreras salinas que afectan a las aguas subterráneas contienen potasio y probablemente también fluoruro. En todas las aguas salinizadas por la minería se ha detectado un nivel importante de potasio; hasta el punto que la presencia de ión potasio en proporción significativa se interpreta como trazador del origen minero de la contaminación salina. En aguas salinizadas por las escombreras se ha llegado a encontrar hasta 46 g[f1]  de potasio por litro. El potasio, como se ha expresado en el apartado anterior dedicado a las aguas de consumo, aporta mal sabor al agua.

 

Los niveles elevadísimos de cloruro de origen minero en aguas subterráneas salinizadas por la minería de potasio hacen temer también por la posibilidad de niveles excesivos de fluoruro.

 

 

10.   Cuando proceda, menciónese la existencia de una financiación comunitaria (indicando, si es posible, la referencia) de que se beneficie o pudiera beneficiarse el Estado miembro en cuestión, en relación con los hechos imputados:

 

El Real Decreto Ley 2/2004, de 18 de junio de 2004, modifica el Plan Hidrológico Nacional y deroga el trasvase del Ebro.  La renuncia al trasvase del Ebro conlleva la realización de numerosas obras hidráulicas alternativas, la mayoría de ellas con el fin de mejorar la calidad y el suministro de agua. En las cuencas internas de Catalunya, el citado Real Decreto se compromete a (apartado 5, m) “la restauración hidrológico-ambiental de los residuos salinos del Llobregat para la mejora de la calidad del agua. 1ª fase.

 

El RD destina la financiación a obras alternativas al PHN,  entre ellas la restauración de las escombreras salinas del Llobregat (ap 5, m).   La Agència Catalana de l’Aigua de la Generalitat de Catalunya (ACA) efectivamente incluyó la restauración de las escombreras salinas en sus medidas urgentes para mejorar la calidad del agua. (ver actuacions derogacio.pdf).

 

En realidad, y a pesar de lo anunciado y presupuestado, la Agència Catalana de l’Aigua no ha realizado ninguna obra de restauración hidrológico-ambiental de los residuos salinos del Llobregat. Muy al contrario, el vertido de residuos salinos ha proseguido en las mismas condiciones, sobre suelos no impermeabilizados, sin recogida efectiva de lixiviados salinos y agravando la salinización de la cuenca del Llobregat.

 

11.   Eventuales gestiones ya iniciadas ante los servicios de la Comisión (si es posible, adjúntese copia de la correspondencia intercambiada):

 

-          Ver carta de denuncia del 15.07.2005

-          Ver respuesta de la Comisión Europea del 20.12.2005

 

12.   Posibles gestiones ya iniciadas ante otras instituciones u órganos comunitarios (por ejemplo, comisión de peticiones del Parlamento Europeo, Defensor del Pueblo Europeo). Si es posible, indíquese la referencia dada por estos órganos a las acciones efectuadas por el denunciante:

 

13.   Gestiones ya iniciadas ante las autoridades nacionales - centrales, regionales o locales - (si es posible, adjúntese copia de la correspondencia intercambiada):

 

13.1 Gestiones administrativas (por ejemplo, denuncia ante las autoridades administrativas nacionales - centrales, regionales o locales - competentes, o ante el Defensor del Pueblo nacional o regional):

 

 

Los programas de restauración – Generalitat de Catalunya

La restauración de los terrenos afectados por actividades extractivas es obligatoria según establece el Decreto 343/1983 de 15 de julio de 1993 de la Generalitat de Catalunya. A pesar de la vigencia del citado Decreto en Catalunya, la restauración de los terrenos nunca se ha cumplido en la minería de la potasa de la cuenca del Llobregat. Por tanto, las escombreras donde se vierten y acumulan los residuos salinos afectan al paisaje y salinizan las aguas.

 

En el año 1998, la empresa explotadora solicitó el cambio de calificación urbanística de terrenos adyacentes a la escombrera de Suria, con el fin de ampliar dicha escombrera. Las autoridades urbanísticas remitieron el expediente al Departament de Medi Ambient de la Generalitat, quien recondujo la solicitud al formato de programa de restauración. Por este motivo, en el año 1998 llegaron al Departament de Medi Ambient de la Generalitat sendos programas mal llamados de restauración, respectivamente para la explotación de Súria y la de Sallent-Balsareny. Estos programas no contemplan las escombreras como lo que son, vertederos de residuos salinos, sino como almacén temporal. Se pretende, sin explicar cómo ni cuando, que algún día los millones de toneladas de residuos salinos de las escombreras se vaciarán. A partir de este hipotético día se iniciaría el supuesto programa de restauración de los terrenos afectados. En realidad estos programas prevén simplemente la ampliación de las escombreras del Fusteret (Súria) y del Cogulló (Sallent), sin ofrecer ninguna garantía para la restauración posterior de los terrenos afectados ni para evitar efectivamente la salinización de las aguas.

 

La tramitación en el Departament de Medi Ambient tuvo dos etapas, en el año 1998 y en el 2003, interrumpidas por un largo período de latencia. En el 1998, el programa primero correspondiente a la explotación de Súria llegó a exposición pública.  La plataforma cívica Montsalat presentó la correspondiente alegación. No hubo entonces resolución por parte de la Generalitat de Catalunya. La empresa minera siguió explotando tal como había venido haciendo hasta entonces, a pesar de no disponer de ningún programa autorizado de restauración.

 

En el año 2003 se tramitaron de nuevo los mismos expedientes, a pesar de que en los 5 años transcurridos se habrían vertidos unos 10-15 millones de toneladas de residuos más, de que había progresado la salinización de la cuenca y que difícilmente podían darse como válidos los planos y estudios anteriores. La plataforma cívica Montsalat presentó alegaciones a ambos programas. Ver los textos anexos en catalán “Programa Suria” y “Programa Sallent”.

 

El día 01.07.2003, el Departament de Medi Ambient de la Generalitat resolvió la aprobación del programa de Súria, incorporándole una larga lista de condiciones especiales. Esta aprobación cabe considerarla como muy dudosa, ya que omite el punto clave de cómo y cuando los residuos salinos depositados en la escombrera van a ser explotados y comercializados. Ni tan sólo fija una fianza para afrontar el riesgo evidente de abandono posterior de la escombrera, tal como la misma empresa ha hecho con las escombreras de la Botjosa (Sallent) y de Vilafruns (Balsareny). La gran mayoría de condiciones especiales incorporadas al programa por parte del Departament de Medi Ambient con el fin de proteger las aguas no se cumplen. La salinización del río Cardener a causa de la escombrera de Súria sigue exactamente igual, antes o después de la aprobación del programa mal llamado de restauración de Súria.

 

La explotación de Sallent-Balsareny funciona y vierte sus residuos sin ningún programa de restauración del área que se afecta.

 

En numerosas ocasiones, desde su creación en el año 1998 la Plataforma Cívica Montsalat ha mantenido entrevistas con sucesivos responsables del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya denunciando los incumplimientos legales de la minería de potasa y los impactos ambientales –en particular la salinización de las aguas- que de ellos se derivan.

 

Síndic de Greuges de Catalunya

 

El Síndic de Greuges de Catalunya es un organismo a nivel autonómico equivalente al Defensor del Pueblo español. Tras entrevistas previas, la plataforma Montsalat presentó formalmente la queja al Síndic.  Ver texto anexo en catalán “Sindic Greuges”. El Síndic de Greuges ha aceptado esta queja. Ver carta anexa en catalán “Sindic-adm.pdf”.

 

En una entrevista posterior, responsables de la oficina del Síndic de Greuges nos han manifestado verbalmente que la queja tiene lugar y razón de ser.  Estamos a la espera que el informe del Síndic de Greuges del año 2006 recoja la queja por la desidia de la Generalitat frente a las escombreras salinas de la comarca de Bages que salinizan las aguas.

 

13.2.     Recurso ante los tribunales nacionales u otros procedimientos utilizados (por ejemplo, arbitraje o conciliación). (Menciónese si ya se ha dictado Sentencia o se ha adoptado una Decisión y adjúntese, en su caso, el texto de dicha Sentencia o Decisión):

 

Ya en el año 1997, la plataforma Montsalat puso en conocimiento de la Fiscalia de Medi Ambient del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (TSJC) la afectación por salinidad de las aguas de la cuenca del Llobregat a causa de los lixiviados procedentes de las escombreras salinas en la comarca de Bages.

 

La Fiscalia del TSJC apreció indicios de delito y ordenó investigar el caso por presunto delito contra los recursos naturales y el medio ambiente. La Unitat Central de Medi Ambient del cuerpo de los Mossos de Esquadra (= policía autonómica) se hizo cargo de la investigación, la cual incluye informes periciales y analíticos del Instituto Nacional de Toxicología y análisis realizados por el laboratorio de la compañía Aguas de Barcelona SA.

El 15 de diciembre de 2003 concluyó la investigación con la imputación a 5 directivos de la compañía Iberpotash por la contaminación grave de aguas públicas y con el acuerdo de las medidas cautelares de “la inmediata clausura de los vertederos de residuos salinos” y “la prohibición de continuar efectuando vertidos de residuos en los mismos”. Ver la copia de la conclusión de las diligencias previas de la Fiscalia del TSJC en el anexo TSJC-15-12-2003.pdf.

 

El caso se tramita en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Manresa (Barcelona) con el número de procedimiento 1087/2003. Hasta el momento, transcurridos 2,5 años desde que el caso pasó al juzgado de instrucción, éste ha tomado declaración sólo a 2 de los 5 imputados y ha impuesto una fianza de 3000€ al Col·lectiu Ecologista l’Alzina, quien representa a la Plataforma Cívica Montsalat en el ejercicio de la acusación popular. Las medidas cautelares solicitadas por el fiscal no se han aplicado, sino que, muy al contrario, Iberpotash ha continuado efectuando vertidos de sus residuos salinos, que se contabilizan en millones de toneladas anuales, sobre terrenos no impermeabilizados.

 

14.   En su caso, menciónense y adjúntense los justificantes y elementos de prueba que puedan aportarse en apoyo de la denuncia, incluidas las disposiciones nacionales pertinentes:

 

·    Decret 343/1983, de 15.07.83, sobre les normes de protecció del medi ambient d'aplicació a les activitats extractives

·    Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio de 2000, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas

·    Real Decreto Legislativo 927/1988, de 29.07.88, por el cual se aprueba el Reglamente de la Adminstración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas

·    Real Decreto Ley 2/2004, de 18.06.04, que modifica el Plan Hidrológico Nacional y deroga el trasvase del Ebro

 

15.   Confidencialidad (señálese con una cruz una de las casillas siguientes)[2]:

 

XX      "Autorizo a la Comisión a revelar mi identidad en sus gestiones ante las autoridades del Estado miembro contra el que se dirige la denuncia."

 

"Solicito a la Comisión que no revele mi identidad en sus gestiones ante las autoridades del Estado miembro contra el que se dirige la denuncia."

 

 

16.   Lugar, fecha y firma del denunciante/representante:

 

Manresa (Bages, Barcelona), 26 de Junio de 2006

Col·lectiu Ecologista l’Alzina

 

 

 

Anexos:

 

Ficheros adjuntos:

-          Actuacions derogacio PHN.pdf

-          Denuncia 2005-07-15

-          Planol2005

-          Programa Sallent

-          Programa Suria

-          Respuesta 2005-12-20.pdf

-          Sal-St-Vicenc.pdf

-          Sindic Greuges

-          Sindic-adm.pdf

-          TSJC-15-12-2003.pdf

 

Websites:

-          www.lasequia.org/montsalat

-          http://www.tdx.cesca.es/TDX-0430104-163727/

 


-          (Nota explicativa que deberá figurar en el reverso del formulario de denuncia)

 

 

-          Cada Estado miembro es responsable de la aplicación (transposición dentro de los plazos, conformidad y aplicación correcta) del Derecho comunitario en su ordenamiento jurídico interno. En virtud de los Tratados, la Comisión de las Comunidades Europeas velará por la aplicación correcta del Derecho comunitario. Por tanto, cuando un Estado miembro no respete este Derecho, la Comisión dispone de poderes propios (el recurso por incumplimiento) para intentar poner fin a esta infracción y, cuando proceda, recurrirá al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La Comisión realizará, bien sobre la base de una denuncia, bien a partir de presunciones de infracciones que ella misma detecte, las gestiones que considere justificadas.

 

-          Por incumplimiento se entenderá la violación por los Estados miembros de sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario. Este incumplimiento podrá consistir en un acto positivo o en una omisión. Por Estado se entenderá el Estado miembro que infrinja el Derecho comunitario, cualquiera que sea la autoridad - central, regional o local - responsable del incumplimiento.

 

-          Cualquier persona podrá acusar a un Estado miembro mediante la presentación de una denuncia ante la Comisión, denunciando una medida (legislativa, reglamentaria o administrativa) o una práctica imputables a un Estado miembro que considere contrarias a una disposición o a un principio de Derecho comunitario. El denunciante no tendrá que demostrar la existencia de un interés por su parte; tampoco tendrá que probar que tiene un interés principal y directo en la infracción que denuncia. Se recuerda que para que una denuncia sea admisible, es necesario que denuncie una violación del Derecho comunitario por un Estado miembro. Por otro lado, los servicios de la Comisión podrán apreciar, a la luz de las normas y prioridades establecidas por la Comisión para el inicio y la continuación de los procedimientos de infracción, si debe o no darse curso a una denuncia.

 

-          Se invita a toda persona que considere que una medida (legislativa, reglamentaria o administrativa) o práctica administrativa es contraria al Derecho comunitario, a que, previa o paralelamente a la presentación de una denuncia ante la Comisión, se dirija a los órganos administrativos o jurisdiccionales nacionales (incluidos el Defensor del Pueblo, nacional o regional, y los procedimientos de arbitraje y conciliación disponibles). La Comisión aconseja utilizar estas vías de recurso administrativas, jurisdiccionales u otras, existentes en el Derecho nacional, antes de presentar una denuncia ante ella, dadas las ventajas que ello puede implicar para el denunciante.

 

-          Al recurrir a las vías de recurso disponibles en el plano nacional, el denunciante debería poder hacer valer, en general, su derecho de manera más directa y personalizada (conminación a la Administración, anulación de una decisión nacional, daños y perjuicios) que a través de un procedimiento de infracción iniciado con éxito por la Comisión, que a veces podrá llevar un cierto tiempo antes de llegar a término. En efecto, antes de acudir al Tribunal, la Comisión está obligada a seguir una fase de contactos con el Estado miembro en cuestión para intentar lograr la regularización de la infracción.

 

-          Por lo demás, la Sentencia dictada por el Tribunal, que reconozca el incumplimiento, no afectará a los derechos del denunciante, ya que no tiene por consecuencia resolver una situación individual, sino que se limita a obligar al Estado miembro a cumplir con el Derecho comunitario. Para cualquier petición de reparación individual, el denunciante deberá dirigirse a los órganos jurisdiccionales nacionales.

 

-          Se han previsto en favor del denunciante las garantías administrativas siguientes:

 

-          Después del registro de la denuncia en la Secretaría General de la Comisión, si la denuncia se considera admisible se le atribuirá un número oficial y acto seguido se enviará al denunciante un acuse de recibo con dicho número, que deberá mencionarse en toda correspondencia. La atribución de un número oficial a una denuncia no supone necesariamente que se haya de incoar un procedimiento de infracción contra el Estado miembro en cuestión.

 

-          En la medida en que los servicios de la Comisión tengan que intervenir ante las autoridades del Estado miembro contra el que se dirige la denuncia, lo harán respetando la elección hecha por el demandante en el punto 15 del presente formulario.

 

-          La Comisión tratará de adoptar una Decisión sobre el fondo del asunto (incoación de un procedimiento de infracción o archivo definitivo del expediente de denuncia) en el plazo de doce meses a partir de la fecha de registro de la denuncia en su Secretaría General.

 

-          El servicio responsable informará al denunciante previamente, cuando prevea proponer a la Comisión el archivo definitivo del expediente. Además los servicios de la Comisión informarán al denunciante acerca del desarrollo del eventual procedimiento de infracción.

 

 

 

 

 

[f2] 

 



[1]       El presente formulario de denuncia no es de uso obligatorio. Las denuncias pueden presentarse ante la Comisión mediante una simple carta, pero interesa al denunciante incluir el máximo de información pertinente. Este formulario deberá enviarse por correo ordinario a la siguiente dirección:

                                                                                                Comisión de las Comunidades Europeas

                                                                (a la atención del Sr. Secretario General)

                                                                Rue de la Loi, 200

                B-1049 Bruselas

                BÉLGICA

Este mismo formulario puede también depositarse en uno de las oficinas de representación de la Comisión en los Estados miembros. Una versión, en soporte informático, del mismo formulario puede obtenerse en el servidor Internet de la Unión Europea (http://europa.eu.int/comm/sg/lexcomm).

Para que una denuncia sea admisible, es necesario que denuncie una violación del Derecho comunitario por un Estado miembro.

[2]          Se advierte al denunciante que la revelación de su identidad por los servicios de la Comisión puede, en algunos casos, resultar indispensable para la tramitación de la denuncia.


 [f1]Aquesta dada és correcta? Suposo que ho deu ser, però trobo que és molt alta.

 [f2]Què signifiquen aquests símbols?